martes, 27 de mayo de 2014

Diferentes clases de suspensión

La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo es susceptible de clasificarse, desde el punto de vista de su procedencia, en suspensión de oficio y suspensión a petición de parte.

A estos dos tipos de suspensión hace referencia el artículo 125 de la ley de amparo.

Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.

La regla general es que la suspensión procede a petición de parte; la excepción es que proceda de oficio:

Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


 La suspensión no siempre no siempre se tramita en forma incidental dado que en la suspensión de oficio, la paralización de los efectos del acto reclamado se decreta de plano, en el auto admisorio de la demanda.

Fuera de los casos de excepción mencionados, en los demás supuestos será necesario que la suspensión la solicite el quejoso:

Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en
todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

Desde el punto de vista del momento en que se decreta y de su duración, la suspensión puede clasificarse en: Suspensión provisional y suspensión definitiva.

A estos dos tipos de suspensión hace referencia el artículo 139 de la ley de amparo, en los siguientes términos.

Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las
cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea
posible, ni quede sin materia el juicio de amparo. Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional.

El artículo anterior amerita los siguientes comentarios.

1) El tipo de suspensión denominado "suspensión provisional", opera tratándose de amparo indirecto que se tramita ante el juez de distrito.

2) La suspensión provisional no requiere la tramitación incidental, basta que se solicite por el quejos, en su escrito de demanda.

3) El efecto de la suspensión provisional es mantener las cosas en el estado que guarden.

4) El mantenimiento de las cosas en el estado que guarden dura hasta que se notifica a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.

5) La suspensión provisional debe salvaguardar derechos de tercero y debe evitar perjuicios a los interesados. Esto se logra mediante la fijación de una fianza al quejoso para que surta efectos la suspensión provisional.

6) Si se concede la suspensión provisional respecto de la libertad personal del quejoso, han de tomarse las medidas necesarias para el aseguramiento del quejoso.




















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