lunes, 26 de mayo de 2014

Normas constitucionales que rigen la suspención en el amparo

El artículo 107 constitucional establece los procedimientos y formas de orden jurídico a que habrá de sujetarse la ley secundaria, y en materias de suspensión, proporciona las bases comprendidas en sus fracciones X y XI :

X.- los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés jurídico.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el  quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedara sin efecto si la otra parte da contra fianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.

De lo anterior resulta:

a) El precepto constitucional consagra la prerrogativa a favor de los quejoso, consistente en la suspensión de los actos reclamados.

b) Se deja amplio margen de libertad al legislador secundario para fijar los casos, las condiciones y las garantías correspondientes para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados.

c) Los criterios orientadores para la fijación de los casos, condiciones y garantías en el otorgamiento de la suspensión deben girar alrededor de las siguientes nociones:
1.- Naturaleza de la violación alegada. Así será distinta una violación a la libertad frente una violación a la posesión de un bien inmueble.
2.- La dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución de los actos reclamados. A mayor dificultad debe haber mayor operancia de la suspensión.
3.- Los daños y prejuicios que pueda sufrir el tercero perjudicado con la suspensión. Tales daños y perjuicios deberán garantizarse mediante una fianza, tal y como lo previene el segundo párrafo de la fracción X de la constitución.
3.- El interés público. Hay múltiples ocasiones en las que la sociedad está interesada en la subsistencia de los actos reclamados, mientras no se ha declarado su inconstitucionalidad. Tal interés de la sociedad no se desatiende pues, el acto aún no es declarado inconstitucional y la sociedad pudiera dañarse si se paraliza la realización del acto reclamado. 

d) En el segundo párrafo de la fracción X del artículo 107 constitucional se previene el requisito de la fianza para que se pueda suspender una sentencia definitiva en materia civil pero, al mismo tiempo, se prevé la posibilidad de una contra fianza para llevar a cabo la realización de los actos reclamados.

La fracción siguiente del artículo 107 constitucional determina:

XI.- La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los tribunales colegiados de circuito, y la propia autoridad responsable decidirá al respecto; en todo caso el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando las copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al ministerio público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los juzgados de distrito.

Al respecto de la fracción anterior se comenta lo siguiente:

a) La autoridad competente para conocer de la suspensión es diferente en los amparos directos y en los indirectos.
b) En los amparos directos la suspensión deberá solicitarse ante la propia autoridad responsable.
c) A la autoridad responsable, en los casos de que el amparo promovido sea directo, es a quien le corresponde decidir sobre la suspensión solicitada.
d) En los amparo directos la demanda debe presentarse ante la autoridad responsable. La demanda debe acompañar copias de ella para las demás partes en el juicio, incluyendo al ministerio público y una copia más para el expediente.
e) En el amparo indirecto, el conocimiento y resolución de la suspensión están confiados a los jueces de distrito.

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